Iusnaturalismo funcional en Emilio Serrano
Iusnaturalismo funcional, el tema del presente artículo que se centra en el Derecho y más concretamente en la Filosofía del Derecho y su incardinación en una perspectiva funcional que yo me atrevo audazmente a tomar del campo de la Lingüística
Quiero traer a estas páginas una figura quizá poco conocida, pero con una interesante obra intelectual. Se trata de un jurídico militar que fue catedrático de Filosofía del Derecho en la Universidad Complutense: Emilio Serrano Villafañe. Aunque yo no lo conocí personalmente, pues falleció en los años ochenta, antes de que yo llegara a este mundo y, desde luego, mucho antes de que yo tuviera uso de razón, existe cierta vinculación de parentesco ya que estaba casado con Josefa Calderón Miguel, a la que yo conocí, hija de Mariano Calderón, y con un Calderón estuvo la hermana de mi bisabuela Candelas, Justa Llamas Torbado, aparte de la relación que la propia familia de los Del Corral mantuvo con los Calderón de Sahagún.
Emilio Serrano
Nacido en Villacintor (León) en 1910, fue catedrático de Filosofía del Derecho, miembro de Acción Católica, y jurídico militar; presidió la Federación de Estudiantes Católicos de Salamanca e impartió docencia en la Universidad de Madrid y en la de Málaga. Bachiller por el Instituto de 2ª enseñanza de Valladolid (título expedido el 13 de julio de 1933).
Licenciado en Derecho por la Universidad de Salamanca (17 de octubre de 1935, título expedido el 26 de julio de 1940). Desde 1943 sería doctor en Derecho con la tesis titulada Los principios fundamentales de la escuela española de derecho natural en la filosofía jurídica de Fr. Miguel Bartolomé Salón (1539-1622). Coronel auditor, causó baja en el destino civil que ocupaba en el Ministerio del Interior en 1980.
De entre sus muchos artículos es especialmente interesante Funciones del Derecho en la sociedad cambiante de nuestros días en el que ya el título nos avanza la importancia del término “función”. Tras citar a D’Annunzio y Del Vecchio, define el Derecho como:
“Algo que acompaña al hombre en todos los momentos de su vida, aun antes de nacer, y en todas sus proyecciones sociales hasta más allá de la muerte. Y como los modos de la actividad humana son infinitos, así lo es la presencia del Derecho como realidad social, como forma y norma de vida social que preside las actividades humanas de relación, desde las más privadas de la familia, los intereses económicos y morales hasta la regulación de las relaciones del hombre con la sociedad y el Estado y de los Estados entre sí».
Emilio Serrano
En una palabra: el mecanismo entero del mundo social, sin el cual la civilización no podría existir siquiera, ya que supone un principio directivo sin el que el orden se convertiría en caos anárquico. Por eso pudo decir sabiamente Cicerón: «Ubi homo ibi societas, ubi societw, iba ius»”. Aquí vemos la perspectiva claramente sociológica o sociologista que lo acerca a lo que en lingüística sería la corriente funcional, que tiene en cuenta el aspecto social de las lenguas.
Asimismo afirma que el Derecho es permanente en sus principios, pero cambiante en sus sucesivas aportaciones, tal como ocurre con las lenguas y, sobre todo, con su estudio, ya que si bien, por ejemplo, al elaborar una gramática, seguimos principios como los de coherencia, exhaustividad y simplicidad, al mismo tiempo somos conscientes de los cambios (léxico-semánticos, morfológicos, sintácticos…) que a lo largo del tiempo pueden producirse en las lenguas.
También afirma lo siguiente:
“Es indudable –afirma Lachance (Le Droit et les droits de l’Homme, París 1960)- que si se quiere considerar en el Derecho su valor de «signo», aparece como el hecho social en el que el alma de los pueblos se proyecta más completamente y se expresa más fielmente. Confrontando con otras realidades este valor común, el Derecho tiene, sin embargo, una esencia propia: mantiene con la naturaleza del hombre relaciones definidas y ejerce en las sociedades funciones específicas. Y gracias a estas notas y a este papel característico, el Derecho es el principio de la civilización”.
Emilio Serrano
La relación entre el Derecho y la Semiótica
De todo lo anterior se colige la importancia de ver el Derecho dentro del campo semiótico por su valor de “signo” y también las relaciones definidas que mantiene con la naturaleza del hombre y las funciones específicas que ejerce en las sociedades. De forma análoga a cómo también hablamos de relaciones y funciones en el entramado estructural de nuestras lenguas cuando las analizamos desde un prisma funcional.
Continúa Emilio Serrano diciendo:
“Ya Juan Bautista Vico veía en el Derecho y en el lenguaje los testimonios inconscientes de la sabiduría de los pueblos. En su Scienza moza, buscando la evolución de las instituciones, las encuentra en el Derecho y en la filología”.
En este sentido, aparece como un precursor, desde una perspectiva iusnaturalista y funcional, del engarce entre el campo filológico y el jurídico. Y sigue diciendo:
“El Derecho le parece el reflejo más fiel de la conciencia de los grupos humanos, porque al mismo tiempo que marca las etapas de su evolución en el interior de los ciclos definidos y recurrentes, decide la significación de sus instituciones. Y siendo el Derecho como realidad social, inseparable de la sociedad en la que está inmerso y cuya vida estructura, organiza y regula, no es posible considerar el progreso del Derecho sino en relación con el progreso de la sociedad. Y como el progreso social es, a su vez, el progreso de la civilización y de la cultura, de aquí que el progreso del Derecho refleje no únicamente las formas jurídicas, sino las de la civilización y la cultura de la sociedad que le dan vida”.
Emilio Serrano
Algo que ocurre también con las lenguas, de ahí que sean vanos los intentos de cambiar las formas de hablar por decreto, pues el destino de las lenguas pasa por el ineluctable y libérrimo uso que de ellas hagan los hablantes. Por eso, aunque haya algunos divulgadores de temática lingüística que pretendan hacer ver el lenguaje inclusivo como una mera forma de evolución en las lenguas alegando que estas no son entes estáticos, la realidad es que lo presentan como una trampa saducea.
La discusión del género y el uso de los códigos
Pues si bien es cierto que las lenguas evolucionan y cambian, estos cambios han de ser fruto natural del uso de los hablantes y no de los deseos o pretensiones de ciertos grupos de presión en su afán de imponer sus criterios ideológicos, que nada tienen que ver con lo lingüístico.
Y así, tanto el desdoblamiento de género –que va contra la economía lingüística- como otras ocurrencias peregrinas –como el invento de nuevos géneros ajenos a la realidad sociolingüística (niñes, chiques…)- que no nacen del uso natural de los hablantes constituyen una imbecilidad manifiesta que deja bastante en evidencia a sus propagadores.
Los cambios emanan del uso de los hablantes y no de las pretensiones ideológicas de ciertos grupos o estamentos. Como ha señalado muy bien la RAE, hay un deseo -por –arte de algunos- de acrecentar la distancia con el mundo real forzando usos de manera artificial. Como cuando recomiendan utilizar sustantivos colectivos (alumnado en vez de alumnos, personal en vez de trabajadores o ciudadanía en vez de ciudadanos) a pesar de que no sea así como se habla habitualmente.
Aunque una pareja tenga varios hijos e hijas, cuando alguien pregunta por ellos, suele decir: ¿Qué tal están tus hijos? Y no ¿qué tal está tu descendencia? En nombre de una falsa inclusión se llega a un retorcimiento artificioso del lenguaje que, al final, causa soberano rechazo y es que los que defienden verdaderamente la igualdad habrían de preocuparse por la equiparación de derechos y no por estupideces como la de tildar de sexistas o androcéntricos usos que en absoluto lo son.
Serrano Villafañe y la Ley positiva
Este cita a san Isidoro, quien había exigido que la ley positiva -el Derecho- fuese «según la costumbre» y «conveniente al tiempo y al lugar» y estos son cambiantes. De igual que ocurre con la gramática normativa que hoy se basa en el uso mayoritario del nivel culto, que es tanto como decir en la costumbre si lo aplicáramos al Derecho.
Por otro lado, queda patente el progresismo de nuestro jurídico militar, progresismo en el buen sentido de la palabra –no en el viciado o adulterado que aparece recurrentemente en boca de algunos- cuando dice que “el deber de perfeccionar el Derecho no puede ponerse en duda, siendo esto una consecuencia del progreso en general. Al progreso del Derecho se debe, pues, tender con todas las fuerzas asociadas.
Aparte de todo ciego optimismo, la fe en el progreso es un elemento positivo de su realización”. Otro párrafo especialmente reseñable es el que reza así:
“El Derecho tiene sus fines y tiende -o – debe hacerlo- a realizar unos valores. Para eso está y esa es su función. Esos valores y esos fines son los que mueven al Derecho, y el movimiento jerárquico y ascendente es progreso”.
La perspectiva funcional
Tanto la alusión a la jerarquía –al igual que en la sintaxis– como, sobre todo, la mención a los fines del derecho lo acercan a la perspectiva funcional, pues recordemos que la lingüística funcional concede capital importancia al carácter teleológico de las lenguas, es decir, a su finalidad, que sería primordialmente la comunicación, hecho social, como social es la institución humana del Derecho que regula esa vida en sociedad.
Tanto el carácter teleológico desde su perspectiva y dentro de su disciplina como la importancia que otorga a las funciones podemos verlo en asertos como el siguiente:
“El Derecho se inspira en valores, los cuales se refieren a los fines principales a los que tiende todo ordenamiento jurídico. El Derecho es un complejo sistema de valores que están en función uno del otro, en sentido positivo o negativo».
Incluso en su reivindicación empírica y del método inductivo frente al formalismo que podemos verlo cuando Serrano afirma:
“Esos valores y esos fines no han sido inventados ni deducidos «more geométrico» a través de métodos matemáticos ni por puros procedimientos lógicos. Por el contrario proceden de la misma naturaleza del hombre v de sus fines, y son recabados de su condición social y del estudio de la historia; son los valores más buscados y a los que se ha otorgado un mayor aprecio, y que se encuentran en la base de la mayor parte de las reglas jurídicas para legitimarlas”.
Sobre las leyes y su abundancia
Ya denunciado por Tácito y Luis Vives e ironizado por Carl Schmitt, quien afirma:
“¿Leyes? Las precisas y eficientes para cumplir sus fines; no menos, pero tampoco más ya que, lejos muchas veces de aclarar confunden y entorpecen. Y la perfección y el progreso del Derecho no está en la producción masiva de leyes, sino en su adecuación a las circunstancias de todo orden que regulan”.
Y recordemos que la adecuación –junto con la coherencia y la cohesión- es una de las propiedades del texto consistente en adaptarlo a la situación en que se emite del mismo que adaptamos o adecuamos nuestro ritmo de la conducción a la velocidad de la vía cuando manejamos un vehículo, como bien dice siempre el prestigioso formador vial Álex Ballesteros Latorre.
El carácter teleológico vuelve a quedar meridianamente claro cuando Serrano Villafañe dice que la filosofía del Derecho sirve para:
“Fijar los fines del Derecho a los que éste debe tender, para que podamos hablar, en el sentido que lo estamos haciendo, de progreso sustancial del Derecho”.
Asimismo, un genuino liberalismo se refleja en párrafos como el siguiente:
“Por los caminos más diversos se ha llegado en la época moderna y contemporánea al reconocimiento de la dignidad de la persona humana [el pleonasmo es del autor], en el que se fundamenta la afirmación, declaración y garantía de los derechos del hombre; reconocimiento – íntimamente relacionado, en el terreno político y económico, con el respeto a la libertad humana que es una fuerza creadora constante en el progreso mismo del Derecho”.
Emilio Serrano
Se erige en defensor del personalismo social, “que gana cada día más adeptos entre los filósofos y juristas de nuestra época, y que no solo es compatible sino que ha de conjugarse con la idea comunitaria en la que ni la función del Estado ni de las diversas comunidades y entes intermedios (familia, profesión, municipio, iglesia, formas de «socialización»).
Son desconocidas, sino que, por el contrario, como afirma Legaz (Contrato y persona) es
«En la comunidad, en las distintas comunidades de vida donde desenvuelve la persona la plenitud de su vida ética en sus más variadas manifestaciones ».
En la concepción personalista, la sociedad, el Estado y las comunidades (que también tienen derecho) funcionan ordenada y jerárquicamente en servicio de la persona. Así, pues, la perspectiva personalista se conjuga y completa con la perspectiva comunitaria de su fundamentación social.
Esta perspectiva personalista entronca muy bien con la perspectiva funcional en la medida en que funcionan de forma ordenada y jerárquicamente en servicios de la persona como los complementos en torno a un verbo y con un fin último, ya sea en un caso la organización social de la especie humana, ya en el otro la comunicación del propio homo sapiens que es a su vez homo loquens.
Termina ese artículo diciendo que
“La función del Derecho es recoger esa realidad social cambiante y regular sus múltiples relaciones jurídicas con fines de seguridad, certeza, y bien común, que son fines del Derecho. Pero que esa «legalidad» resultante, que la prudencia política exige que sea, al igual que la realidad social, cambiante y progresiva, sirva siempre o al menos tienda a ello, al fin primordial del Derecho que es la justicia. Que la legalidad dé vida a la legitimidad de un orden de convivencia pacífica”.
Emilio Serrano
El Derecho positivo subordinado al Derecho natural
En ello vemos que no realiza una crítica destructiva al Derecho positivo, sino que simplemente lo subordinada al Derecho natural y por ello el primero ha de recoger la realidad social y cambiante y regular del mismo modo que los gramáticos recopilan y recogen los usos lingüísticos de los hablantes (y del peso y medida se desprenderá la norma, como bien decía Alarcos, siempre a merced del uso).
En un caso, servirá para el fin primordial del Derecho que es la justicia, y en el otro para establecer una norma panhispánica que sirva para la cohesión idiomática y, en última instancia, para la comunicación de dicha comunidad de hablantes. Por eso me he atrevido yo a conjugar ambas disciplinas desde este enfoque hablando de iusnaturalismo funcional.
La extensa bibliografía de Emilio Serrano
No voy a reseñar la ingente cantidad de artículos y trabajos que constituyen la extensa bibliografía de nuestro ilustre autor, pero sí quiero aludir a otro de enorme interés y que lleva por título Lo permanente y lo histórico en el Derecho natural y que data de 1981 donde rechaza las diatribas de los positivistas contra el Derecho natural haciendo referencia a la heroína Antígona y al genio sistematizador de Aristóteles, filósofo estagirita que ya tratamos al comentar cuestiones lingüísticas y del que tomarán su idea de Derecho natural Cicerón o el jurista Gayo.
Destaca la relevancia del Derecho natural a propósito de su repercusión en el Nuevo Mundo que acabaría dando forma al Derecho Internacional y, evidentemente, citando a figuras ilustres Vitoria o Francisco Suárez y la descollante escuela salmaticense. No faltan las críticas a las desviaciones del Derecho natural, tanto en su vertiente naturalista extrema como en la racional o racionalista.
En este sentido, y frente a las críticas vertidas contra el Derecho natural, realiza una defensa muy razonable al decir que si bien la ley natural es en sí absolutamente inmutable en sus primeros principios, sus principios secundarios pueden admitir variación merced a la defectibilidad de la naturaleza humana, como apuntó santo Tomás de Aquino.
Por ello habla de un derecho natural de contenido progresivo. Aun habiendo preceptos universalmente válidos e inmutables, caben mutaciones en casos excepcionales. Esto se ve de forma más clara con un ejemplo que se resumiría en que hay que obrar conforme a la razón. Todos convendrán en que un principio universal e inmutable es “no matarás” porque toda persona tiene derecho a la vida y nadie puede erigirse en juez de la vida de otra persona.
Con independencia de que el derecho positivo o la legislación de un país recoja dicho principio en su ordenamiento jurídico o no. Ahora bien, como dice el propio Suárez, cuando se dice «no matarás», no quiere expresarse que en ningún caso sea lícita la muerte de un prójimo; este precepto natural «encierra muchas condiciones, a saber: no matarás por propia autoridad y acometiendo»; y así «es lícito matar en defensa propia».
Sin que la ley natural pierda su carácter inmutable y perenne pues su razón de ser no va a variar, pero cuando nos referimos a la materia mudable y contingente caben matices. Es decir, no es lo mismo asesinar a sangre fría a una persona por el mero deseo de querer acabar con su vida que cuando, por ejemplo, un agente de la autoridad acaba con la vida de un terrorista antes de que este provoque una matanza.
Esto es como cuando uno comete una infracción de tráfico, por ejemplo, invadiendo un carril del sentido contrario cuando no venía nadie pero porque así evitaba el atropello de un peatón que imprudentemente apareció en la carretera. En este sentido, y al igual que ocurre con las lenguas, hay que atender a las posibles circunstancias y contexto en que el hecho se produce.
De igual manera que una palabra malsonante resulta a todas luces improcedente en un registro formal como una entrevista de trabajo, pero es perfectamente aceptable –e incluso necesaria- cuando uno sufre un revés o se da un golpe con la esquina de una mesa. Pero, en cualquier caso, esas excepcionalidades no invalidan en ningún momento la ley natural, sino que la acción es sustraída a la obligación de la ley natural, no porque sea abolida o disminuida la ley natural, pues siempre obliga y obligó, sino porque se muda la materia de la ley.
De este modo la ley natural, permaneciendo inmutable en sí misma, dejará de ser aplicable en algún caso al adaptarse flexiblemente a su materia, las acciones humanas, que se realizan de modos diversos y en circunstancias cambiantes. Esta posición lleva a Serrano Villafañe a criticar certeramente el derecho natural de corte racionalista de los siglos XVII y XVIII.
Iusnaturalismo en la actualidad
Así, de esta forma, es en la concreción y manifestación histórica de los principios universales válidos donde se conjuga «lo permanente» y «lo histórico» del Derecho natural. En su libro Concepciones Iusnaturalistas Actuales expone ampliamente las direcciones iusnaturalistas contemporáneas en las que, por su acentuado carácter histórico-sociológico, se da entrada a elementos «fácticos» y sociológicos que el más entusiasta positivista suscribiría y, por tanto, puede comprobarse que no ataca el positivismo jurídico, sino que sencillamente lo subordinada al iusnaturalismo que yo me he atrevido a calificar de funcional.
“Los principios del Derecho natural -afirma van Hippel– son inmutables y absolutos aun cuando son múltiples las situaciones y variados los medios y la posibilidad de realizarlos”. “El Derecho natural -dirá von der Heydte– es el «principio de conformación» (Gestaltungsprínzip) del Derecho positivo”. Por ello Emilio Serrano defiende “un Derecho natural «flexible» y «adaptable» en sus aplicaciones históricas.
Y es “un Derecho natural «social» porque en la vida social se encuentra su contenido, y en la sociedad y con la ayuda de la sociología averiguará el Derecho natural las instituciones fundadas en y exigidas por la naturaleza humana”.
Emilio Serrano
De igual forma que el lingüista funcionalista atiende también a factores sociales y contextuales, lo que contribuyó al desarrollo de disciplinas como la Pragmática. Ya el propio Saussure decía que el signo lingüístico, además de ser arbitrario y convencional (no hay razón ninguna para que a un determinado significado le corresponda un determinado significante más allá de la convención tácita de la comunidad de hablantes en referirse al contenido a través de esa forma concreta), era inmutable y mutable.
Inmutable porque ningún hablante puede por propia voluntad cambiar el significado de un determinando significante o viceversa, pero al mismo tiempo es mutable porque, en el devenir del proceso histórico, los significantes y significados, con la propia evolución de las lenguas, van sufriendo modificaciones.
Termina diciendo Serrano que “en realidad los principios no podrán cambiar porque la naturaleza humana no cambia en lo que tiene de estable y permanente. Son las aplicaciones las que varían según las situaciones”.
Se apoya en diversos autores para su defensa:
“El Derecho natural -dirá Helmut Coing– «debe ser repensado sin cesar al contacto con los hechos sociales». Un Derecho natural «variable» y «cambiante» como las circunstancias y vicisitudes que ha de regular;
Emilio Serrano
un Derecho natural «flexible» y «abierto», o «se faisant» como dice Henri Battifol, que tenga en cuenta el elemento «social»;
un Derecho natural «históricamente elástico» como dice Spranger; o sub ratione historiae como el de Stamüller;
un Derecho natural «dinámico-existencial» propugnado por Würtenberger; o «relativo-existencial» como dicen Quadri y Ripollés;
o el Derecho natural «concreto-existencial» de Maihoffer; o un Derecho natural derivado exclusivamente de la experiencia y praxis concreta de cada tiempo y caso -el Derecho natural pragmático o «práctico» de contenido variable- único que admite el realismo norteamericano de Pound.
Todas estas (y otras muchas podríamos mencionar) son expresiones más o menos significativas del matiz historicista y sociológico que se atribuye por los iusnaturalistas contemporáneos al Derecho natural renacido de nuestros días”.
Y así finaliza su artículo aseverando que
“lo cierto es que la bimilenaria doctrina del Derecho natural, «repensado» en nuestros días en función de las circunstancias históricas y concretas en que el hombre, ser teórico, vive, puede terciar con ventaja en la vieja controversia Naturaleza y Razón, Razón e Historia, porque ha sabido conjugar «lo permanente» de sus principios con «lo variable e histórico» de sus aplicaciones”.
Emilio Serrano
Las nueve musas
Revista de Artes, Ciencias y Humanidades

